APORTES PARA EL DEBATE CONSTITUYENTE - POR UNA CONSTITUCIÓN QUE RESPONDA A LAS NECESIDADES DE LAS PERSONAS LGBTI

CONSIDERANDO que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) de 1999 abraza todas las demandas vinculadas a las luchas por los derechos humanos de todas las personas sin discriminación alguna y que sólo es preciso implementarlas a través de normativas, leyes y políticas públicas concretas,

CONSIDERANDO que como organización consciente y dedicada a trabajar frontalmente ante el Estado y la sociedad para que a gays, lesbianas, bisexuales, transgéneras, transexuales e intersexuales (LGBTI) nos sean devueltos y respetados los derechos a los que, como personas, tenemos garantizados constitucionalmente su goce y ejercicio,

CONSIDERANDO que a pesar de dichas garantías, muchos derechos continúan secuestrados, robados, vulnerando a un porcentaje significativo de la población como consecuencia de prejuicios injustos y derrotados por la ciencia y la academia internacional desde hace ya muchas décadas,

Exponemos algunas consideraciones puntuales que deben estar presentes en el debate de los movimientos sociales homónimos y alianzas, así como en quienes recaiga la participación protagónica por nuestras causas y la sociedad en general:

ESTADO LAICO (ART. 59 CONSTITUCIONAL) VS. PREÁMBULO CONSTITUCIONAL

Conscientes de que la lucha por la igualdad jurídica y plena de quienes hemos sido sometidos a vivir bajo un sistema opresor que ilegitima las diferencias y particularidades individuales de las personas con fines claramente excluyentes y orientados al ejercicio del poder de superiores versus inferiores, y que muchas de estas corrientes derivan de creencias personales y prácticas religiosas hegemónicas que delimitan la “normalidad” y la “naturaleza” humana como mecanismos de control, y entendiendo que lo establecido el artículo 59 constitucional colida con lo dictado en el preámbulo de nuestra carta magna, invocando a un ser todopoderoso originario de una religión particular y no engloba el total de las creencias, disciplinas religiosas, aconfesionales, agnósticas o irreligiosas de la ciudadanía de nuestro país, solicitamos que se excluya toda mención a cualquier ente metafísico, diosa o dios del texto constitucional.

DERECHO A NO SUFRIR DISCRIMINACIÓN, AL LIBRE DESENVOLVIMIENTO DE LA PERSONALIDAD E IGUALDAD ANTE LA LEY (ART. 19, 20 Y 21 CRBV) VS. SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA NO. 190/2008

Como ha quedado claramente establecido en la sentencia 190/2008 de la Sala Constitucional del TSJ que la orientación sexual, como parte fundamental de la personalidad humana, está protegida por la CRBV y, considerando que la identidad de género es un proceso subjetivo, emocional y plural que forma parte estructural de los derechos sexuales y reproductivos y en consecuencia de la personalidad humana que permite a las personas ser quienes sienten que son y comulgar armoniosamente con su entorno y orientar sus destinos: incluir expresamente entre los supuestos de no discriminación del Artículo 21 de la CRBV la orientación sexual, la identidad de género y la expresión de género.

Es preciso fortalecer el debate dejando claro definiciones universales sobre las orientaciones sexuales (homosexualidad –masculina y femenina, bisexualidad, el género y la identidad sexo-genérica (cisgeneridad, transgeneridad, transexualidad) y las variantes de la intersexualidad, enfatizando su concordancia con los Artículos 46, 56 y 60 CRBV.

DERECHO A LA IDENTIDAD (ART. 56 CRBV)

Aunque se puede estimar que el Artículo 56 de la CRBV abarca el "Derecho a la Identidad", lo cierto es que el mismo sólo da indicios del reconocimiento, protección y garantía del Derecho a la Identificación o podría decirse que es mero derecho registral. Por lo que se estima necesario, enfatizar en los tres componentes del “Derecho a la Identidad”, reconocidos en la Convención de Derechos del Niño en su Artículo 8, estableciendo clara y enfáticamente que toda persona tiene derecho a un nombre, nacionalidad y relaciones familiares biológicas o no, reconocidas legalmente o no, en armonía con la pluralidad de las familias señalada el Artículo 75. Asimismo, es necesario que se incluya el Derecho a la Identidad Autopercibida, para así garantizar protección y una vida digna a las personas transexuales, transgéneras, intersexuales o a las personas que no se identifican con ninguno de los dos géneros binarios (hombre-mujer).

SENTENCIA 1187/2016 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Y EL DERECHO AL MATRIMONIO (ART. 75 Y 77 CRBV)

Dada la decisión histórica reciente del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional reivindicando derechos igualitarios para las familias conformadas por personas del mismo sexo/género, con base en lo establecido en el artículo 75 CRBV, y en su derecho a la filiación de hijos e hijas habidos por procedimientos de fertilización asistida (Art. 76 CRBV), estableciendo el criterio de la voluntad procreacional, modificar el Art 77 eliminando la protección especial e inconstitucional (por ser un discriminación positiva a un universo de personas no vulnerables) brindada al matrimonio exclusivamente entre un hombre y una mujer, para amparar como lo establece la sentencia antes señalada en el derecho de toda familia a proteger a sus miembros bajos las instituciones creadas para tales efectos. Por lo que el Artículo 77 CRBV debería simplemente redactarse eliminando toda alusión al sexo y/o género de las personas que deciden proteger a sus miembros tanto bajo la institución del matrimonio como dentro de las uniones estables de hecho (concubinato).

DERECHO AL ABORTO, A LA MATERNIDAD/PATERNIDAD, ESTERILIZACION Y FERTILIZACION ASISTIDA (ARTÍCULO 76 DE LA CRBV)

El artículo 76 de la CRBV expresa que “la maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho.”

Para potenciar la posibilidad de legislar en torno 1) a la fertilización asistida como derecho ciudadano que ampare a las personas LGBTI y sus familias; 2) al derecho de las mujeres al aborto libre y esterilización, sin más condiciones que las que ellas se impongan, como por ejemplo, sin el consentimiento del padre/aportador de semen; y 3) al derecho de los varones la esterilización y a renunciar de forma irreversible a la paternidad (bebés no deseados por ellos) que implica deberes y derechos tales como el apellido, manutención, custodia, etc., la redacción de dicho artículo podría decir:

“Las personas tienen derecho a decidir libre y responsablemente tener o no tener hijos o hijas así como el número que desee concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho.” Cambiando el sujeto “parejas” por “personas” y agregando el derecho a “tener o no tener hijxs”.

Escuchar entrevista de la Radio del Sur aqui AC Venezuela Igualitaria